El virus que causa el COVID-19 o Síndrome Respiratorio Agudo Grave (SARS, por sus siglas en inglés) – CoV2 es un nuevo coronavirus cuyo primer brote fue detectado en Wuhan, República Popular China, a finales del año 2019. Se cree que este virus se propaga, principalmente, entre personas que están en contacto cercano unas con otras (dentro de 6 pies de distancia), a través de las gotitas respiratorias que se producen cuando una persona positiva [habla,] tose o estornuda. También podría ser posible que una persona contraiga el COVID-19 al tocar una superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos.
La epidemia del COVID-19 fue declarada como una emergencia de salud pública de preocupación internacional por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el 30 de enero de 2020. Posteriormente, en fecha 11 de marzo, el COVID-19 fue caracterizado por la OMS como una pandemia, por su extensión por varios países y/o continentes del mundo afectando un gran número de personas, así como por los “niveles alarmantes de propagación y gravedad”, esto último según las palabras de su Director General.
En la República Dominicana (RD), el primer caso del virus que causa el COVID-19 en una persona, tuvo lugar el 1ero. (primero) de marzo de 2020. Se trató de un turista de 62 años de edad, de nacionalidad italiana, que ingresó al país la semana anterior, sin síntomas; y que, posteriormente, empezó a desarrollar los síntomas característicos de la afección, por lo que fue puesto en aislamiento en uno de los centros destinados para tales fines. Este caso, conjuntamente con el de la señora de 56 años de edad, de nacionalidad dominicana, oriunda del municipio de Villa Riva, que viajó desde la República de Italia y que dio positivo al COVID-19 a principios del mismo mes de marzo, constituyen casos emblemáticos, en los que sus protagonistas tuvieron una gran exposición pública a través de diferentes medios de comunicación.
Vulneración de derechos destacada
Luego de la identificación del primer caso en la RD, la divulgación a través de redes sociales de la identidad y de los datos personales de otras que han resultado positivas al virus que causa el COVID-19, sin la certeza de que se haya obtenido su consentimiento para tales fines, es cada vez más común; lo que vulnera, entre otros, el derecho a la intimidad, al honor, a la honra y al reconocimiento de la dignidad. De igual manera, tal exposición pública pudiera generar actitudes estigmatizantes y discriminatorias y que otras personas con síntomas del COVID-19 tengan temor de externarlo o de acudir a recibir atención médica de forma oportuna.
Dicha realidad no solo se evidencia en nuestro país, sino también a nivel internacional, llegando al extremo de que personal de salud ha sido violentado o agredido por el temor de la población de adquirir el COVID-19 por su sola presencia, por ejemplo, en zonas residenciales.
A lo anterior se suman las detenciones realizadas por la violación de las disposiciones de los Decretos 135-20, 138-20 y 151-20 dictados por el Poder Ejecutivo; que, respectivamente, disponen y amplían hasta el 30 de abril el toque de queda en el marco del estado de emergencia, declarado como respuesta a la crisis pandémica del COVID-19. En el marco de dichas detenciones, que al siete (7) de abril sumaban más de 29,284 personas, los agentes policiales utilizan teléfonos celulares para grabar imágenes de las personas que están siendo detenidas y han existido casos en los que dichos vídeos luego son difundidos en las redes sociales. Tal actuación se constituye en una “franca vulneración de una serie de derechos que ellos mismos están llamados a proteger, como la dignidad humana, el honor, la propia imagen, la integridad personal, entre otras”; tal como lo plantea Anderson Dirocié en su Artículo intitulado “¿Ya cenó? Pues no la suban”: ilegalidad de las detenciones por violación al toque de queda”.
La vulneración de derechos humanos y el estigma y la discriminación derivados de una condición de salud, en este caso, el virus que causa el COVID-19; nos recuerda los retos y los desafíos que han venido afrontando las personas que viven con el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (PVVIH) desde los inicios de dicha pandemia -hace ya más de treinta y cinco años- hasta nuestros días. Un paralelismo entre ambas realidades, nos conmina a cuestionarnos sobre el impacto de las múltiples iniciativas que, desde la Respuesta Nacional al VIH, se han venido desarrollando de forma continua para contribuir con la promoción, el respeto, la protección y la garantía de los Derechos Humanos de todas las personas, sin distinción alguna e independientemente de la o de las condiciones de salud que padezcan.
Estigma, igualdad ante la ley y no discriminación
El estigma como fenómeno social ha acompañado a las sociedades humanas desde sus orígenes, evidenciándose su presencia en múltiples fuentes históricas y literarias, en torno a características y condiciones que, en determinados contextos sociales, descalificaban a una persona o a un grupo de personas como miembros plenos y válidos de sus sociedades (Neuberg, Smith & Asher, 2000).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.
En el ámbito internacional, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha definido la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.
Derecho a la intimidad, al honor, a la honra y al reconocimiento de la dignidad
Cuauhtémoc M. De Dienheim Barriguete, en su artículo intitulado “El Derecho a la Intimidad, al Honor y a la Propia Imagen”, hace referencia a que el derecho al respeto a la vida privada o intimidad, al honor, [a la honra] e incluso a la imagen propia, están establecidos en diversos instrumentos internacionales tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 (artículo 12); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículos 17 y 19); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artículos 11 y 13) y en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (artículo 16). Asimismo, hace referencia a que existen otros instrumentos que establecen este derecho como son: la Convención de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1959, la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales aprobadas por el Parlamento Europeo y la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981.
En ese contexto, se destaca lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José, del 22 de noviembre de 1969; que, en su Artículo 11, con respecto a la protección de la honra y de la dignidad, contempla:“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
En el plano local, la Constitución de la República Dominicana (CRD), nuestra Carta Magna, en su Artículo 44 reconoce el derecho a la intimidad y al honor como derechos fundamentales, cuando establece que “toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley”.
El respeto a la dignidad de la persona, definida ésta como una cualidad propia de la condición humana de la que emanan los derechos fundamentales, junto al libre desarrollo de la personalidad; constituye el fundamento del Estado que se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos, tal como lo contempla el Artículo 38 de la CRD.
En términos procesales, la acción por la violación del derecho a la intimidad, al honor y al reconocimiento de la dignidad, en tanto derechos fundamentales, se rige por el régimen procesal común del amparo. En ese tenor, el Artículo 65 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales contempla que “la acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución”.
A modo de conclusión
Un contexto adverso como el de la actualidad, pone de manifiesto la imperiosa necesidad de que las medidas a ser adoptadas para mitigar el impacto de la pandemia no conlleven restricción o afectación de los derechos fundamentales de las personas que habitan en el territorio nacional, en particular, las que se encuentran en condición de vulnerabilidad.
A ese respecto, tanto la Corte Interamericana como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como órganos de protección de derechos humanos del Sistema Interamericano, han dado una clara señal a los Estados a través de una serie de recomendaciones a ser tomadas en cuenta al momento de adoptar medidas orientadas a la atención y a la contención de la pandemia, las cuales deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos. La primera, a través de la Declaración 1/20 “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, adoptada el 9 de marzo de 2020; y la segunda, a través de la Resolución 1/2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, adoptada el 10 de abril de 2020.
Dichos órganos de protección se han pronunciado en torno a que todas aquellas medidas que los Estados adopten que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos, deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos. De igual manera, debe cuidarse que el uso de la fuerza para implementar las medidas de contención por parte de los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley, se ajuste a los principios de absoluta necesidad, proporcionalidad y precaución.
De lo anterior se destaca la importancia de que “toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo”, tal como lo dispone el Artículo 67 de la Ley No.137-11 ut supra indicada.
Hoy, más que nunca, resulta evidente la pertinencia de educar en Derechos Humanos a todos los actores de la vida nacional, de manera particular, a los(as) miembros(as) de las fuerzas del orden; para evitar que, con su accionar, amparándose en el cumplimiento de tales medidas, generen una crisis de derechos humanos.
En tiempos de COVID-19, no dejar a nadie atrás, respetando los derechos fundamentales de toda persona, ha de ser el objetivo…